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martes, 1 de mayo de 2012

INFORMES Y EXPECTATIVAS ESTUDIANTILES


EL DÌA DEL IDIOMA
Sentido de Pertenencia por la Lengua Castellana
Por.: Ornella Carinha Castaño Ortiz

El 23 de Abril de cada año se celebra el Día del Idioma Español, con el fin de conmemorar la muerte  del escritor Miguel de Cervantes Saavedra ocurrida en Madrid el 23 de Abril de 1616.
El idioma Español proviene de raíces latinas, con influencia de otras lenguas encontramos palabras como: bachiller, barril, camino, cerveza, danza, jamón, trompa y muchas más de ascendencia  celta, de ascendencia germana: bailar, bandera, estribo, jardín, robar, sopa entre otras; de ascendencia árabe: alacena, alacrán, albañil, alcancía, álgebra, alicate, alquiler .etc.
El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de La Mancha es la obra maestra de Miguel de Cervantes Saavedra, esta  es una novela de lectura necesaria. Sirve para fortalecerse interiormente, intelectualmente y así  vivir el gusto por el idioma.
Este lunes 23 de Abril en las instalaciones del Instituto Técnico Industrial se llevó a cabo la celebración del Día del Idioma español en la jornada de la mañana, donde se realizaron variedades de presentaciones como teatro, danzas, declamaciones, poesías, historias, palabras alusivas al día del idioma.

Uso de "billeteras electrónicas" será algo común en diez años.
Por: Alicia Margarita Claro Ovallos

El uso de teléfonos inteligentes o tabletas como "billeteras electrónicas" será común en una década, en muchos casos sustituyendo al efectivo y a las tarjetas de crédito, según una encuesta del Centro de Investigaciones Pew publicada el martes en Estados Unidos.
El 65% de los "interesados en la tecnología y críticos" que respondieron a la encuesta "Imaginando el Centro Internet", realizada por el Pew Research Center y la Universidad Elton (Carolina del Norte, este), coinciden en que estos dispositivos de bolsillo serán una manera común de pagar en 2020.
"La fecha de 2020 podría ser un poco optimista, pero estoy seguro de que esto sucederá", dijo el economista jefe de Google, Hal Varian, en una respuesta a la encuesta."¿Qué hay en tu billetera ahora? Tarjeta de identificación, formas de pago, y artículos personales", continuó. "Todo esto puede estar fácilmente en un dispositivo móvil e inevitablemente lo hará".
Google lanzó el año pasado un servicio 'Wallet' que permite que los teléfonos móviles más sofisticados equipados con su sistema operativo Android sean utilizados para "pagar" en los centros comerciales.
Muchas de las 1.021 personas encuestadas dijeron que la seguridad y la comodidad estarán entre los factores que harán que la gente se decida a usar los teléfonos inteligentes o tabletas como si fueran efectivo o tarjetas de crédito.
Algunos de quienes se mostraron optimistas con esta tecnología creen que esta tendencia se verá frenada por temores sobre la privacidad, falta de infraestructura y resistencia de las compañías de tarjetas de crédito y otras entidades que se benefician del sistema actual. Casi ninguno de los encuestados espera que el efectivo o las tarjetas de crédito desaparezcan por completo, según Pew.
"Debido a las preocupaciones acerca de la tecnología, la resistencia de los proveedores actuales y la naturaleza en general lenta del cambio social hay un sentimiento bastante consistente entre los expertos de que los pagos móviles existirán en un espectro, junto con otras opciones financieras", dijo Aaron Smith, uno de los autores del estudio.
"De hecho, algunos esperan que estos servicios sean adoptados más rápidamente de manera generalizada en el mundo en desarrollo, debido a la falta de un sector bancario fuerte y de arraigados hábitos de consumo", agregó.

Ventajas de leer

 A través de la lectura ganamos autonomía e independencia ya que fomenta el sentido crítico.
Nos hace más libres en nuestros pensamientos y nuestros actos.
Enriquecimiento personal y ganamos vocabulario y aprendemos a hacer un uso correcto de nuestra lengua y mejora el conocimiento de nuestro idioma
Mejora las posibilidades expresivas y de comunicación.
Adquirimos conocimientos.
La lectura favorece el rendimiento intelectual y mejora el académico porque nos forma, nos instruye y nos hace más cultos.

TABLA DE SALARIOS EDUCADORES 2012
REPUBLlCA DE COLOMBIA 

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA" 

DECRETO NÚMERO~ 0821 DE 2012 • 
Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA, 
en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, 

DECRETA: 

ARTICULO 1°, ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2012, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, será la siguiente: 

Grado Escalafón Asignación Básica Mensual 
A 624.880 
B 692.229 
1 775.780 
2 804.147 
3 853.354 
4 887.043 
5 942.992 
6 997.493 
7 1.116.315 
8 1.226.203 
9 1.358.377 
10 1.487.325 
11 1.698.316 
12 2.020.248 
13 2.236.261 
14 2.546.872 

ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL PARA EDUCADORES NO 
ESCALAFONADOS. A partir del 1° de enero de 2012, la asignación básica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 es la siguiente, dependiendo del título acreditado para el nombramiento: 
Asignación básica 

Título 
Bachiller 
574.101
Título Asignación básica 
i Técnico Profesional o Tecnólogo 765.803 
I Profesional Universitario 935.745 

ARTICULO 4°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 10 de 
enero de 2012, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a 
continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: 

a) Rector de escuela normal superior, el 35%. 
b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación 
preescolar y los niveles de educ?lción básica y media completos, el 30%. 
c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación 
preescolar y la básica completa, el 25%. 
d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 

30%. 
e) Coordinador de institución educativa, el 20%. 
f) Director de centro educativo rural, el 10%. 

ARTICULO 5°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. Además de 
los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una 
institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional 
mensual, así: 

a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 
estudiantes, 20%. 
b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más 
estudiantes, 25%. 
c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 
estudiantes, 25%. . 
d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más 
estudiantes, 30%. 


ARTICULO 6°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante el año 
2012 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el 
de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación 
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un 
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al 
final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. 

El director rural que durante el año 2012 cumpla con el componente de permanencia y reporte 
oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el 
modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional 
equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual 
no constituye factor salarial. . 

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: 
para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, 
bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el teFES deberán 
mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los 
establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la 
clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mantener o mejorar dicha 
clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe 
el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción e 
intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%). 

PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de 
manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. 

ARTICULO 8°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DOCENTES DE PREESCOLAR. El docente 
de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar de nivel educativo. 

ARTICULO 9°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 

a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente. según lo señalado en el presente Decreto. 
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada. se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. 
c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta. además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994. para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 
d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no los devengue. 
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto. 


ARTICULO 10°. PRIMA ACADÉMICA. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente Decreto. venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10° del Decreto Ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de QUINIENTOS PESOS ($500.00) M/CTE, mensuales. 

ARTICULO 11°. AUXILIO DE MOVILIZACiÓN. A partir del 1° de enero de 2012, los docentes y 
directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados 
en el artículo 309 de la Constitución Política, o en establecimientos educativos que tenían la 
condición de estar ubicados en áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la 
vigencia de la Ley 715 de 2001. recibirán durante los meses de labor académica un auxilio 
mensual de movilización de Veinticinco mil cuatrocientos setenta pesos ($25.470) m/cte. 

El docente o directivo docente podrá recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos educativos. 

ARTICULO 12°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica. reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el 

respectivo mes. 

ARTICULO 13°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1° de enero de 2012, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de Cuarenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($44.655) m/cte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de Un millón trescientos sesenta mil noventa y ocho pesos ($1.360.098) mlcte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. 

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. 

PARAGRAFO 1°. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes. 

PARAGRAFO 2°. El personal docente o directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas. 

ARTICULO 14°. SERVICIO POR HORA EXTRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. 

El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente -coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. 

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. 

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente -coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. 

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. 

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta\. 

En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a  situaciones administrativas. 

ARTICULO 15°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2012, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón: 
a. Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: 
Grado escalafón Valor hora extra 
A, B,1,2,3, 4 Y 5 5.745 
6,7y8 7.700 
9,10y11 7.948 
12,13y14 9.486 i 

b. Para docentes no escalafonados: 

Título Valor hora extra 
Bachiller 5.745 
Técnico Profesional o Tecnólogo 5.745 
Profesional Universitario 7.700 

ARTICULO 16°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente -coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. 
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. 

ARTíCULO 17°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. 

ARTICULO 18°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR lAS ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. 
Cualquier disposición en contrarío carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

ARTICULO 19°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de 

Decreto Número de 2012 Hoja 7 

Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. 

ARTICULO 20°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. 

ARTíCULO 21°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 

ARTICULO 22°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el decreto 1055 de 2011 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 201

PUBLÌQUESE y CÚMPLASE .
Dado en Bogotá, D. C. 


EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÜBLlCO, 

JUAN CARLOS ECHEVERRY 

LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, 

MARiA FERNADA CAMPO S dVE RA 


LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO 
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, 


ELlZABETH RODRIGUEZ TAYLOR 

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